Los animales dejan de ser cosas y pasan a ser seres sintientes

Por Juan Madridejos Velasco y Luis Alberto Álvarez Moreno, Notarios de Barcelona y socios en J&LA Notarios Asociados.

La actual regulación de Código civil dota a los animales del carácter de cosas, siendo regulados como bienes muebles. La actual reforma, introducida por la Ley 17/1021, pretende modificar el estatuto jurídico de los animales, atribuyéndoles el estatuto de “seres sintientes” y alejándolo de la idea clásica de “cosas”, reforzando el concepto y la protección de los derechos de los animales.

¿Qué son los animales en el Código Civil?

La actual regulación de Código civil dota a los animales del carácter de cosas, siendo regulados como bienes muebles. La actual reforma, introducida por la Ley 17/1021, pretende modificar el estatuto jurídico de los animales, atribuyéndoles el estatuto de “seres sintientes” y alejándolo de la idea clásica de “cosas”, reforzando el concepto y la protección de los derechos de los animales.

Origen de la reforma del régimen jurídico de los animales

La actual reforma del régimen jurídico de los animales en el ordenamiento español sigue las líneas que marca los convenios y tratados internacionales, concretamente, el Convenio Europeo sobre Protección de los animales de compañía, cuyo fin es garantizar el bienestar animal, así como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que considera a los animales como seres sintientes, y que entrará en vigor el próximo 5 de enero.

De esta forma, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dice que se “[…] tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”

Por su parte, el preámbulo del Convenio Europeo sobre protección de los animales asienta la idea de que “la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros; Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía; Considerando la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad.”

La actual reforma, que lleva tiempo tratándose, partió, en un primer momento, de una iniciativa del grupo parlamentario Ciudadanos en 2017, continuada un año más tarde por el Partido Popular, aunque no llegó a nada. Finalmente, la Proposición de Ley fue presentada por el Grupo Socialista, que, con la incorporación parcial de las enmiendas remitidas por el Senado, ha sido publicada en el BOE.

Concepto de animal sintiente y su problemática

La principal novedad de esta reforma es la calificación jurídica del animal, no como bien mueble ni semoviente, sino como animal sintiente, con una naturaleza jurídica diferente a la de las cosas. Por eso, podemos decir que los animales dejan de ser cosas. De esta forma, el nuevo artículo 333 bis, párrafo primero, dice que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.”

Ahora bien, se plantea la cuestión de qué es un animal sintiente y cuáles son los animales protegidos por el ordenamiento jurídico con la nueva regulación. El termino introducido por la Ley 17/2021 es confuso, pues todos los animales son sensibles en mayor o menor medida, es más, etimológicamente la palabra animal proviene del latín anĭmal, -ālis ser dotado de respiración, de aliento vital o alma (animus). Por tanto, si nos atenemos a su sentido literal, quedan incluidos y protegidos todos y cada uno de los animales conocidos, independientemente de si son o no domésticos.

No obstante, si bien es cierto que el término es muy amplio y que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habla en términos amplios de animal como sujeto de protección, el Convenio Europeo sobre protección de los animales habla de animales de compañía, y no de cualquier otro tipo de animal. Pero el propio Convenio, al hablar de animales de compañía, ofrece una definición bastante genérica, en la que cabe prácticamente cualquier animal, atendiendo a la voluntariedad del sujeto propietario, pues en su artículo 1, párrafo primero, establece que “se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.”

Diferencia entre animales salvajes, domesticados y domésticos

De forma mucho más concreta, nuestro Código civil en la redacción del artículo 455, en la versión modificada por la actual reforma, diferencia entre animales salvajes, domesticados y domésticos cuando afirma que “los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales”. De otro lado, nuestro Código penal, al que se menciona expresamente en el preámbulo de la Ley 17/2021, en su artículo 337 recoge lo siguiente “Será castigado el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

  1. un animal doméstico o amansado,
  2. un animal de los que habitualmente están domesticados,
  3. un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
  4. cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Por todo ello, analizando cuanto antecede, a la vista del contenido de la reforma, y de lo dispuesto en el Tratado y Convenio mencionados, debemos considerar que la actual protección no recae sobre el reino animal en general, sino que se protegen dos categorías concretas de animales: los animales domésticos de compañía y los sometidos a explotación ganadera. Y es aquí donde reside la crítica a la actual reforma. La ley debe regular correctamente, no solo las materias, sino también los conceptos de que trata. Lo contrario, como el presente caso, donde surgen dudas sobre el objeto de la reforma, produce inseguridad jurídica, contrario al artículo 9.3 de la Constitución Española. El legislador, y ya van unas cuestas, peca de generalidad y de falta de concreción. Habrá q esperar, una vez más, a que la jurisprudencia vaya concretando qué animales entran en cada categoría.

Principales reformas relativas al cambio de estatus de los animales:

1.- Código civil. (Se modifican los artículos 90, 91, 92,94, 103, 333, 334, 346, 348, 357, 404, 430, 431, 432, 437,438, 460, 465, 499, 610, 611, 914, 1346, 1485, 1492, 1493 y 1864 del Código Civil).

  1. En materia de derecho de familia, se Introducen normas relativas a las crisis matrimoniales, introduciendo modificaciones en los convenios reguladores, en caso de nulidad, separación o divorcio, incluyendo el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, así como su “custodia”. Además, si estos acuerdos fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Se limita el régimen de guarda de los animales si existen antecedentes de malos tratos por parte de alguno de los cónyuges o esta incluso en algún procedimiento.
  2. En cuando al derecho de cosas, de propiedad y derechos reales, la principal modificación es su regulación jurídica independiente y fuera del concepto de cosa, sin perjuicio de poder seguir siendo objeto de apropiación, propiedad y posesión por parte del hombre. Se fija un régimen concreto para el caso de saneamiento en materia de contratos de compraventa y, finalmente, los animales ya no podrán ser objeto de prenda o pignoración.
  3. En derecho de sucesiones, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, pudiendo hacerse por testamento. Además, se establecen reglas para el caso de que ninguno de los herederos quiera hacerse cargo de los animales del causante, así como en caso de que varios herederos los reclamen.
  4. En cuanto a régimen económico matrimonial, se incluyen entre los bienes privativos del cónyuge y, a sensu contrario, también en los gananciales.

2.- Legislación hipotecaria

(Se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria).

La nueva regulación impide que la hipoteca se extienda a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, ni tampoco cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

3.- Ley procesal

(Se modifican los artículos 605, 771 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Además de modificar los preceptos relativos a crisis matrimoniales para adecuarlos al régimen previsto en el Código civil, la principal modificación es la declaración de inembargabilidad de los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

Esta reforma, que se ha hecho esperar, por fin regula como categoría independiente de los bienes a los animales. Podemos decir que los animales dejan de ser cosas, aunque queda por concretar qué animales quedan incluidos en dicha categoría.

Con esto, concluimos este artículo en el que pretendemos tratar un tema de actualidad y cada vez con más importancia en una sociedad cada vez más sensible y cercana a la protección de los animales, a la ecología y a la protección del medio ambiente. Esperemos que os haya resultado interesante este artículo que hemos escrito los Notarios de Barcelona Juan Madridejos y Luis Alberto Álvarez. Para cualquier consulta, nos podéis encontrar en JLA Notarios en Diagonal.

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